Resumen: Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de Consejo de Ministros que estimó parcialmente la reclamación indemnizatoria del recurrente por haber estado en prisión preventiva no seguida de condena fijándola en 15.000 euros, la Sala considera ajustada a derecho tal cantidad sin que proceda, ni el devengo de interés legal, por estar dicha cantidad actualizada, ni el reconocimiento del lucro cesante reclamado, pues no resulta acreditada la pérdida de ingresos o de actividad profesional durante el tiempo en que estuvo privado provisionalmente de libertad.
Resumen: La cuestión con interés casacional objetivo para formar jurisprudencia consiste en determinar si la actividad de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria consistente en la comunicación de pago de devolución del crédito tributario, o la respuesta que dé la Administración tributaria -sea expresa o presunta- ante una reclamación en vía administrativa frente a dicha comunicación, es susceptible de reclamación económico-administrativa de conformidad con el artículo 227 de la LGT.
Resumen: Las cuestiones sobre las que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten: (i) en interpretar el artículo 311.2 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de noviembre, a fin de determinar si para tomar en consideración sólo la sanción mayor basta con que un mismo hecho sea constitutivo de dos o más infracciones, o si debe ser exigida para su aplicación la triple identidad que es propia del principio non bis in idem; y (ii) si el artículo 310.1.b) del citado Real Decreto Legislativo establece una responsabilidad alternativa o conjunta entre el naviero y el capitán del buque en supuestos de comisión de infracciones relacionadas con el buque.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a resolución del Consejo de Ministros desestimatoria de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador derivada de la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos del TRLHL que regulan el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La Sala parte de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma no es una presunción de antijuricidad absoluta de los daños derivados de sus actos de aplicación, ya que puede ser desvirtuada en supuestos en los que no se acredite que la sujeción a tributación de una realidad patrimonial vulnere el principio de capacidad económica. En tal sentido, razona en el caso examinado que no es posible apoyar la responsabilidad patrimonial del Estado legislador en el solo hecho de haber soportado los efectos económicos de unas normas expulsadas del ordenamiento jurídico por su inconstitucionalidad. Asimismo, no aprecia que concurra en este caso el requisito para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial previsto en el artículo 32.4 de la Ley 40/2015 en el sentido y con el alcance con que lo ha interpretado esta Sala, esto es, que la perjudicada haya obtenido una resolución judicial desestimatoria de unas pretensiones fundadas en la vulneración constitucional que después ha avalado la STC 182/2021.
Resumen: La Sala recuerda la doctrina reiterada sobre la categoría de los acuerdos denegatorios de indulto como actos graciables, destinos de los actos discrecionales, así como el alcance del control jurisdiccional de los mismos, que se extiende a los siguientes parámetros: 1) el control no puede afectar a los defectos de motivación; 2) sólo alcanza a los elementos reglados del procedimiento (incluidos los informes preceptivos y no vinculantes a los que alude la Ley de Indulto); y 3) no se extiende a la valoración de los requisitos de carácter sustantivo. Tratándose de acuerdos de concesión de indulto, el control se circunscribe al examen de las razones que justifican esa concesión, concretamente las razones de justicia, equidad o utilidad pública, formuladas de una forma lógica que excluya la arbitrariedad; en definitiva, comprobar si la concreta decisión discrecional de indultar ha guardado coherencia lógica con los hechos que constan en el expediente. Por lo que se refiere a los acuerdos denegatorios de indulto, solo son controlables en cuanto a sus elementos reglados, sin que pueda descenderse al examen de la motivación. Y en el supuesto examinado, carece de fundamento la denuncia de ausencia de motivación del acuerdo del Consejo de Ministros.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación y fija como doctrina jurisprudencial que para la renovación de la autorización de residencia y trabajo, ni la constancia de un informe gubernativo desfavorable, ni la incoación de unas diligencias penales, eximen de la necesidad de valorar el resto de circunstancias concurrentes, entre ellas las personales del interesado, que permitan determinar si la renovación supone un riesgo para la seguridad y el orden público.
Resumen: La Sala recuerda la doctrina reiterada sobre la categoría de los acuerdos denegatorios de indulto como actos graciables, destinos de los actos discrecionales, así como el alcance del control jurisdiccional de los mismos, que se extiende a los siguientes parámetros: 1) el control no puede afectar a los defectos de motivación; 2) sólo alcanza a los elementos reglados del procedimiento (incluidos los informes preceptivos y no vinculantes a los que alude la Ley de Indulto); y 3) no se extiende a la valoración de los requisitos de carácter sustantivo. Y precisamente, uno de los informes preceptivos es el informe de conducta, cuya finalidad es servir de información sobre la conducta posterior a la condena cuyo indulto se pretende para que el Consejo de Ministros pueda dilucidar con criterio sobre la procedencia o no de su concesión atendiendo a las razones de justicia, equidad y utilidad pública. De ahí que este informe de conducta no puede estimarse válidamente sustituido por la mera información extraída sin más de las bases de datos de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en la que se limitan a reflejar los antecedentes policiales del peticionario de indulto, pero sin efectuar una auténtica valoración de la conducta del penado posterior a la pena cuyo indulto se solicita.
Que es lo que ocurre en el presente caso, por lo que se estima el recurso, revocando el acuerdo impugnado, y se ordena la retroacción del procedimiento administrativo para que se emita el preceptivo informe de conducta.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros desestimatorio de la solicitud de la parte de recurrente de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, formulada con fundamento en la STJUE de 27 de enero de 2022 (asunto C-788/19), sobre la obligación de los residentes fiscales en España de declarar sus bienes o derechos situados en el extranjero y el régimen sancionador en caso de incumplimiento de dicha obligación. Partiendo de lo ya dicho en la STS de 17 de abril de 2024 [Rec. 651/2023] y de un extenso repaso de la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por vulneración del Derecho de la Unión Europea, se centra en el régimen jurídico español sobre la responsabilidad patrimonial por vulneración del Derecho de la Unión y en la STJUE de 28 de junio de 2022 (asunto C-278/20), que cuestiona el régimen jurídico español en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por vulneración del Derecho de la Unión. Analizando el supuesto examinado a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, la Sala alcanza la conclusión de que no es posible afirmar la concurrencia de una infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión. Para alcanzar esa conclusión, valora conjuntamente las siguientes circunstancias: 1) La normativa española controvertida no ha merecido un reproche general por parte del TJUE; 2) La vulneración del Derecho de la Unión no aparecía, prima facie, como manifiesta (evidente) y grave; 3) El TJUE considera que la normativa tributaria controvertida resulta adecuada para garantizar la consecución de los objetivos perseguidos, aunque precisa que debe comprobarse si no va más allá de lo necesario para alcanzarlos; 4) El hecho de que la norma europea vulnerada sea una de las libertades comunitarias recogidas en el TFUE no califica por sí misma la violación cometida como infracción suficientemente caracterizada; 5) La infracción suficientemente caracterizada ha de apreciarse atendiendo al momento temporal en el que se cometió la infracción. Y, en este caso, no existía en ese momento una doctrina mínimamente consolidada de la UE que permitiera apreciar la existencia de una clara infracción del Derecho de la Unión Europea a este respecto; 6) La norma vulnerada no comportaba, per se, la existencia de una única interpretación, sino que, por el contrario, existía margen de apreciación para el Estado español a la hora de configurar su propia regulación nacional; 7) Tampoco puede desconocerse el complejo contexto nacional del momento en que se aprobó la norma controvertida; 8) El comportamiento del Estado español ha sido diligente, reaccionando con rapidez ante la STJUE de 27 de enero de 2022, promulgando inmediatamente después la Ley 5/2022, por la que se modificaron la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, en relación con las asimetrías híbridas, entre otras cosas, para dar cumplimiento al fallo del TJUE de 27 de enero de 2022; y 9) No se ha infringido deber alguno de transposición de una Directiva.
Resumen: Admitido el recurso contencioso-administrativo, la Sala considera que procede la desestimación de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador planteada con fundamento en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 27 de enero de 2022, (asunto C-788/19) sobre la obligación de los residentes fiscales en España de declarar sus bienes o derechos situados en el extranjero y el régimen sancionador en caso de incumplimiento de dicha obligación, habida cuenta la no concurrencia del requisito de infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión.
Resumen: La Sala, tras rechazar las alegaciones de inadmisibilidad del recurso formuladas por el Abogado del Estado, aborda el fondo del asunto litigioso referido a la ausencia de un estudio individualizado del Guardal que implica el cuestionamiento de la validez del método técnico utilizado por la Administración y acogido en la Instrucción de Planificación Hidrológica (IPH).Declara la sala que, si bien lo ideal sería el examen pormenorizado de cada curso o tramo fluvial para determinar su caudal ecológico óptimo; sin embargo, no hay prueba alguna de que sea totalmente inviable desde el punto de vista técnico trasladar los resultados del estudio de otros cursos fluviales que poseen iguales características, con base en la metodología de la IPH que contiene un sistema de modelización a partir de la selección de, al menos, un tramo en cada uno de los tipos más representativos de río, sin que exista ninguna norma legal que exija el estudio individualizado de cada masa de agua. Por otra parte, y partiendo de la doctrina establecida en la STS 353/2019 -reproducida en la STS 1079/2022-, no se aprecia en el supuesto enjuiciado que la determinación de los caudales ecológicos se haya realizado sin respetar el proceso de concertación que tendrá en cuenta los usos y demandas actualmente existentes y su régimen concesional, así como las buenas prácticas conforma a la IPH.
